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MODALIDADES DE CONTRATOS DE TRABAJO APLICABLES AL AREA DE LA CONSTRUCCIÓN, DENTRO DE LA LEGISLACIÓN PDF Imprimir E-Mail

Con el objeto de que el sector de la construcción se halle suficiente y correctamente informado en lo que respecta a sus actividades, el Departamento Jurídico de la Cámara de la Construcción de Quito pone a consideración de los profesionales de gremio el siguiente artículo jurídico, en el que se explican y analizan las MODALIDADES DE CONTRATOS DE TRABAJO APLICABLES AL AREA DE LA CONSTRUCCIÓN DENTRO DE LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA, información indispensable para proceder adecuadamente al establecer una relación laboral.

CONCEPTO:

Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u  otras  a  prestar  sus  servicios  lícitos  y  personales,  bajo su dependencia,  por  una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.

PARTES INTERVINIENTES:

1. Trabajador: Es la persona que se obliga a la prestación  del  servicio  o  a  la  ejecución  de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.

2. Empleador: La  persona  o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra  o  a  quien  se  presta  el  servicio,  se denomina empresario o empleador.

El  Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende  por  tales obras no solo las construcciones, sino también el mantenimiento  de  las  mismas  y,  en general, la realización de todo trabajo  material  relacionado  con la prestación de servicio público, aún  cuando  a  los  obreros  se  les hubiere extendido nombramiento y cualquiera  que  fuere  la  forma  o  período de pago. Tienen la misma calidad  de  empleadores respecto de los obreros de las industrias que están  a  su  cargo  y que pueden ser explotadas por particulares, aún cuando se decrete el monopolio.

También   tienen   la  calidad  de  empleadores:  la  Empresa  de Ferrocarriles  del  Estado,  de  conformidad  con lo establecido en el Decreto  No.  183  de  4  de agosto de 1970; y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.

CLASES DE CONTRATOS DE TRABAJO:

a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal:
El contrato es expreso cuando  el  empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito.   A  falta  de  estipulación  expresa,  se  considera  tácita  toda relación de trabajo entre empleador y trabajador.

b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
En los contratos a sueldo y a jornal  la  remuneración  se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.
Salario es el estipendio que paga el empleador  al  obrero  en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al empleado.
El  salario  se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal;  por  unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables.
Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en  ningún  caso  podrán  ser  inferiores  a  los  mínimos legales.
Contrato  en  participación  en  aquel en que el trabajador tiene parte   en   las  utilidades  de  los  negocios  del  empleador,  como remuneración de su trabajo.
La  remuneración  es  mixta  cuando,  además del sueldo o salario fijo,   el  trabajador  participa  en  el  producto  del  negocio  del empleador, en concepto de retribución por su trabajo.

c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional;
Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo  indefinido,  que  celebren  los  trabajadores  con  empresas o empleadores  en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo  indefinido  se  transformen  en  contratos  a  plazo, debiendo considerarse  a  tales  trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior: Los  contratos  por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador; los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; los de servicio doméstico; los de aprendizaje; los celebrados entre los artesanos y sus operarios: los contratos a prueba; los que se pacten por horas; y, los demás que determine la Ley. 
Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer  exigencias  circunstanciales  del  empleador,  tales  como reemplazo  de  personal  que  se  encuentra  ausente  por  vacaciones, licencia,  enfermedad,  maternidad  y  situaciones  similares; en cuyo caso,   en   el   contrato   deberá   puntualizarse   las   exigencias circunstanciales  que  motivan la contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la misma.   También  se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor  demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador,  en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de  ciento  ochenta  días  continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta  y  cinco  días.  Si  la  circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada.
Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades   emergentes  o  extraordinarias,  no  vinculadas  con  la actividad  habitual  del  empleador,  y  cuya  duración no excederá de treinta días en un año. Ejemplo la instalación eléctrica y el cableado en una empresa de venta de artículos de consumo masivo.
Son  contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o  de  la  contratación  colectiva, se han venido celebrando entre una empresa  o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen  trabajos  cíclicos  o  periódicos, en razón de la naturaleza discontinua  de  sus  labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida,  como  el  derecho  de  los  trabajadores  a ser llamados a prestar   sus  servicios  en  cada  temporada  que  se  requieran.  Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren.

d) A prueba:
En un contrato a plazo fijo o indefinido podrá  señalarse  un tiempo de prueba, de duración  máxima  de noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se  entenderá  que continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar  el  año. Tal contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.
Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente.
El  empleador  no podrá mantener simultáneamente trabajadores con contrato  a  prueba  por un número que exceda al quince por ciento del total  de  sus  trabajadores. Sin embargo, los empleadores que inicien sus   operaciones   en  el  país,  o  los  existentes  que  amplíen  o diversifiquen  su  industria,  actividad o negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los seis meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o diversificación de la actividades, industria  o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la exoneración  del  porcentaje  no  se aplicará con respecto a todos los trabajadores  de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el  número  de  trabajadores  de  la  nuevas actividades comerciales o industriales.
La  violación  de  esta  disposición  dará  lugar a las sanciones previstas  en  éste  código,  sin  perjuicio  de  que  el excedente de trabajadores  del porcentaje arriba indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigüedad en el ingreso a labores.

e) Por obra cierta, por tarea y a destajo:
El contrato  es  por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución  de una labor determinada por una remuneración que comprende la  totalidad de la misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla.
En  el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una  determinada  cantidad  de  obra  o  trabajo en la jornada o en un período  de  tiempo  previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.
En  el  contrato  a  destajo,  el  trabajo se realiza por piezas, trozos,  medidas  de superficie y, en general, por unidades de obra, y la  remuneración  se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor.

f) Contrato de aprendizaje:
Aquel  en  virtud del cual una  persona se compromete a prestar a otra, por tiempo determinado, el que no podrá exceder de un año, sus  servicios  personales,  percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte,  oficio,  o  cualquier  forma  de  trabajo  manual  y el salario convenido. 
El contrato de aprendizaje deberá contener: 
1. La determinación del oficio, arte o forma de trabajo materia del aprendizaje, y los mecanismos de transferencia de los conocimientos, al adolescente y los mecanismos de transferencia de los conocimientos al aprendiz;
2. El tiempo de duración de la enseñanza;
3. El salario gradual o fijo que ganará el aprendiz; y,
4. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean de cargo del empleador, y las de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su instrucción fuera del taller.
4-1. La declaración del empleador de que el aprendiz ha cumplido quince años, en el caso de adolescentes, de acuerdo con la copia de la cédula de identidad o partida de nacimiento que se adjunta al contrato.

g) Contrato de Enganche:
El o los trabajadores llamados públicamente con la oferta de mejores condiciones de trabajo van a prestar sus servicios en un lugar distinto del de su domicilio o residencia habitual ya sea dentro o fuera del país. Si es fuera del país el empleador deberá tener en el Ecuador un apoderado por el tiempo que dure el contrato y por un año mas a partir de la terminación del mismo para que responda por las reclamaciones que podrían plantear los trabajadores o sus parientes por incumplimiento del contrato, también deberá rendir una fianza por una cantidad igual o por lo  menos al pasaje de regreso de los trabajadores sin esto no se podrá autorizar la salida del país del trabajador. Dentro del país se estipularan los gastos de ida y regreso que serán a cargo del empleador,  tendrá la aprobación del inspector del trabajo donde se realice el enganche.

h) Contrato en Grupo:
Si el empleador diere trabajo en común a un grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus derechos y deberes de empleador.
Si el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y eficacia del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores sino con el consentimiento de ellos.
Si se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio especial, según su participación en el trabajo.
Si un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo, tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le corresponda en la obra realizada.

i) Contrato de Equipo:
Si un equipo de trabajadores, organizado jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, no habrá distinción de derechos y obligaciones entre los componentes del equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo.
En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como despido o desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones correspondientes a todos y cada uno de sus componentes.
Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes o a su representante, el empleador notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo conveniente.
En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.

j) Contratos por horas.
Son  contratos  por  hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá  celebrarse  para  cualquier clase de actividad. Cualquiera de las partes podrá libremente dar por terminado el contrato.
El  contrato  de  trabajo  por  horas no podrá coexistir con otro contrato  de  trabajo con el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el  trabajador  si  podrá  celebrar  con  otro  u  otros  empleadores, contratos de trabajo de la misma modalidad.
El valor mínimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año 2007,  fue  de 1,37 dólares  de  los Estados Unidos de América o su equivalente  en  moneda  de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan   cancelados   todos  los  beneficios  económicas  legales  que conforman  el ingreso total de los trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con periodicidad distinta de la mensual. El incremento para los próximos años se hará en el mismo porcentaje que el CONADES establezca anualmente para el salario básico unificado.
Los  trabajadores  contratados  por  hora  serán obligatoriamente afiliados  al  Instituto  Ecuatoriano  de  Seguridad  Social. 

 
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