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Titulo: Legislación Provisional y Laboral para los Obreros del sector de la construcción Fecha de Creación : 07/11/2006 Autor : Dpto. Jurídico Artículo : Legislación Provisional y Laboral para los Obreros del sector de la construcción En el contexto de los servicios que presta la Cámara de la Construcción de Quito, en esta ocasión se difunden ciertas normas básicas relacionadas con el régimen de seguro de los trabajadores de la construcción, establecido en la Ley de Seguridad Social. RÉGIMEN PROVISIONAL EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN Este régimen especial surge como una respuesta a la relativa falta de estabilidad laboral, de la que sufren los trabajadores del sector de la construcción y que obviamente tiene su origen en la eventualidad misma de la naturaleza de sus actividades, manteniendo como antecedente el Decreto Supremo 1502 de fecha 8 de octubre de 1971 dictado por el ex Presidente de la República José María Velasco Ibarra Como se recordará, el contrato de trabajo, es aquel que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su DEPENDENCIA o DIRECCIÓN. Así, de acuerdo al Art. 8 del Código del Trabajo: “Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.” Por ello, primeramente, se les aplicará el seguro general obligatorio a todos los trabajadores de la construcción ya sea que tengan la calidad de permanentes, temporales, ocasionales o a prueba. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Art. 143. Esto se debe a que conforme a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, son trabajadores de la construcción, todas las personas que prestan sus servicios o ejecutan una obra directamente, en virtud de un contrato de trabajo, en la edificación de inmuebles; se exceptúa de esta obligación a los trabajadores que realizan reparaciones locativas de duración menor a 30 días. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Art. 144. Según el tratadista laboral, Dr. José Alomía Rodríguez, “Las circunstancias de orden económico con relación a ciclos que aumentan o disminuyen el trabajo; la limitada prestación, cuando se trata de obra única, circunstancias climáticas, cuando el trabajo se realiza al aire libre; la no especialización del trabajador cuando se trata de peones o de personal no calificado; influyen y determinan varios aspectos de la relación laboral, como por ejemplo los salarios, la estabilidad en el empleo, entre otros.” Así, se denominan obreros de la construcción, para efectos de este régimen, todos aquellos trabajadores que directamente prestan sus servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo en la edificación de inmuebles”. De tal manera, los trabajadores de la construcción están obligados a obtener el carné de inscripción en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para poder desarrollar su actividad. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Art. 146. La Ley de Seguridad Social define y considera empleadores de la construcción a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que contratan los servicios de los trabajadores de esta rama o mandan a ejecutar una obra de edificación de inmuebles, por cuenta propia o ajena. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Art. 145. Los empleadores están obligados a obtener su cédula de Inscripción Patronal en el IESS. Concordante con ello, las Municipalidades no otorgarán permisos de construcción a los empleadores que no exhiban el respectivo certificado de inscripción patronal. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Art. 147. El empleador de la construcción no está obligado a remitir al IESS el Aviso de Entrada ni el Aviso de Salida de sus trabajadores; y el tiempo de trabajo de éstos se acreditará únicamente con la planilla de remisión de aportes. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Art. 148. Cualquiera que fuese el tiempo de aseguramiento de los trabajadores de la construcción, el empleador está obligado a remitir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, junto con las demás aportaciones mensuales, el valor equivalente a la doceava parte del salario percibido por el trabajador, por concepto del Fondo de Reserva que el IESS acreditará a los trabajadores de la construcción. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Art. 149. En caso de que la relación laboral termine antes de cumplidas las cinco jornadas por semana del trabajador de la construcción, su empleador confeccionará las planillas y pagará los aportes al IESS por la parte proporcional de la semana integral. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Art. 150. Con el fin de controlar la afiliación de los trabajadores de la construcción, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, los bancos privados con sección hipotecaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para vivienda, remitirán mensualmente al IESS la información referente a los créditos concedidos para edificación de inmuebles. Así mismo, las municipalidades remitirán al IESS informes mensuales sobre los permisos de construcción que fueren concedidos en sus respectivas circunscripciones cantonales. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Art. 151. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN LABORAL PREVISTAS EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO CONEXAS A LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN De conformidad con el derecho laboral, existen numerosas formas de clasificar los contratos de trabajo, las cuales obedecen ya sea al tiempo de duración del mismo, a su objetivo, a su modo de remuneración, forma, calidad, lugar de servicios, etc. Entre estas, la doctrina y legislación establecen las siguientes: Por la forma: El contrato de trabajo puede ser: escrito y verbal Por el tiempo de duración: El contrato puede ser: Por tiempo indefinido o indeterminado y por tiempo fijo o determinado. Por la forma de ejecución del contrato de trabajo: Por obra cierta, por tarea; a destajo. Por el número de trabajadores puede ser: Unipersonal, Pluripersonal, en el que podemos ubicar a los contratos de: enganche; equipo y de grupo. De conformidad con el Código de Trabajo reformado por la denominada Ley Trole I ( R.O.- S No.34 de 13 de marzo del 2000), CÓDIGO DE TRABAJO Art. 11. establece la siguiente clasificación de los contratos: a) Expreso o tácito, y el primero es escrito o verbal; b) A sueldo, a jornal en participación y mixto c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional d) A prueba e) Por obra cierta, por tarea u a destajo f) Por enganche; y g) Individual o por equipo; y h) Por horas Bajo este sentido y de acuerdo a las necesidades y práctica de la actividad de la construcción, se pueden aplicar los siguientes contratos: a) Contrato a destajo: En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y en general, por unidades de obra y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomas en cuenta el tiempo invertido en la labor. En este tipo de contrato no se estipula el tiempo, hay un valor fijado por cada unidad que terminada al final, multiplica el precio unitario con el número de unidades realizadas (Si más trabaja, más gana) CÓDIGO DE TRABAJO Art. 17. b) Contrato a tarea: En este contrato el trabajador se compromete a ejecutar un trabajo u obra en tiempo determinado, es decir, se entiende concluida la jornada o período de tiempo por el hecho de cumplirse la tarea. Cabe señalar que no se deben fijar tareas agotadoras sino tareas que puedan cumplirse sin riesgo, la tarea debe ser razonable, provechosa para el empleador y empleado. Este contrato debe constar por escrito cuando se ha fijado para su duración un plazo menor de un año CÓDIGO DE TRABAJO Art. 19 c) Contrato a tiempo fijo: En esta clase de contratos se debe determinar la duración y fecha de culminación de la relación laboral. Puede ser por la terminación de la obra o por la terminación de una parte de la obra. Es obligatorio que estos contratos sean por escrito para evitar inconvenientes al momento de su terminación. De conformidad con la doctrina y legislación laboral, los contratos a tiempo fijo pueden tenef una duración máxima acumulada de dos años y su terminación debe darse mediante desahucio de 30 días por el empleador y 15 días por el trabajador. d) Contrato de obra cierta: Este contrato de acuerdo a nuestra legislación, se lo aplica “…cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla” CÓDIGO DE TRABAJO Art. 16 Cabe señalar, que según varios tratadistas y especialistas en materia laboral, como el Dr. José Alomía, sostienen que “Este tipo de contratos no está acorde completamente a los principios del Derecho Social – Laboral, ya que descuida al trabajador en lo humano, puesto que, no limita la jornada de trabajo, descansos semanales, salario mínimo, etc., pero su uso es generalizado” Hay que anotar que dentro de esta modalidad, no se toma en cuenta el tiempo de la labor, por lo mismo no hay lugar a la ejecución de jornadas suplementarias o extraordinarias. En la obra cierta hay trabajo de obrero o empleado, solo o acompañado; además de dar órdenes o dirección, también existe la actividad inherente a la materia, esto es el trabajo físico, por cuya obligatoriedad se pacta una remuneración o pago e) Contrato de trabajo por horas Se denominan contratos por horas aquellos en los cuales las partes contratantes convienen la remuneración a percibir por cada hora de trabajo. Así de conformidad con la legislación laboral, este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrá libremente dar por terminado el contrato. Los trabajadores contratados bajo esta modalidad, serán obligatoriamente afiliados al IESS, el que expedirá la resolución para regular los valores de aportación patronal y determinar los requisitos para el goce de las prestaciones del Seguros Social Obligatorio. El empleador no estará obligado a pagar el fondo de reserva ni a hacer aporte sobre las remuneraciones de los trabajadores a favor del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional SECAP- y el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE. El pago de las aportaciones de estos trabajadores se hará por planillas separadas. CÓDIGO DE TRABAJO Art. 17 f) Contrato por obra única: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de obra única se encuentra definido como “Contrato por obra cierta, por tarea y a destajo” CÓDIGO DE TRABAJO Art. 16 .1) Así en el contrato por obra cierta, el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin tomar a consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla 2) En el contrato por tarea el trabajador se compromete a ejecutar una obra determinada, cantidad de obra o trabajo, en la jornada o período de tiempo previamente establecido. Se entiende por concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea. 3) En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor. |