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Titulo: Terminación de contratos 2 Fecha de Creación : 01/08/2006 Autor : Dpto. Jurídico Artículo : En esta tercera entrega se analizan aspectos jurídicos de importancia y relevantes en el tema, que ameritan ser conocidos por los socios constructores de la Cámara, puesto que la terminación de los contratos públicos no necesariamente debe ser una facultad adoptada unilateralmente por la entidad contratante, sino que también es una posibilidad legal que puede ser accionada por el contratista cuando se presentaren ciertas circunstancias y eventos dañosos que sean imputables al organismo del sector público y que claramente son establecidos por la Codificación de la Ley de Contratación Pública. 1 TERMINACIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES A LA ENTIDAD CONTRATANTE El Art. 107 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública señala que el contratista se encuentra en la facultad de demandar la resolución del contrato, por las siguientes causas imputables a la entidad contratante: “a) Por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta días; b) Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta días, dispuestos por la entidad sin que medie fuerza mayor o caso fortuito; c) Cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables o no se hubieren solucionado defectos de ellos; y, d) Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, la entidad contratante no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato” Es decir que si la entidad contratante incurriera en cualquiera de estas causales en el desarrollo de la relación contractual, el contratista por prescripción legal puede plantear la terminación de la relación contractual, ante el organismo judicial competente, que en este caso por disposición legal es el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo; demanda que adicionalmente puede contener el reclamo por los daños y perjuicios sufridos. 2. DE LAS CONTROVERSIAS De conformidad con lo prescrito en el Art. 108 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, si dentro de la relación contractual mantenida con la entidad llegaran a presentarse dificultades que no puedan ser solventadas dentro del proceso de ejecución, por acuerdo de ambas partes, se podrá hacer uso de los procesos de arbitraje y mediación a fin de llegar a solucionar sus diferencias, de conformidad y en aplicación de la cláusula establecida en el contrato. 3. DE LA ÚNICA INSTANCIA.- De acuerdo a lo señalado en el Art. 109 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública cuando se presentaren controversias en que las partes no concuerden someterlas a los procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe señalar que de acuerdo a esta norma, será competente para conocer dichas controversias el Tribunal Distrital que ejerce jurisdicción en el domicilio del co - contratante del Estado o de las otras entidades del sector público, es decir del contratista. Existen 4 Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo: 1o.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Quito tendrá jurisdicción en las provincias de: Pichincha, Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Pastaza, Napo y Sucumbíos; integrado por 2 salas. 2o.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Guayaquil tendrá jurisdicción en las Provincias de: Guayas, Los Ríos, El Oro y Galápagos; integrado por una Sala. 3o.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Cuenca tendrá jurisdicción en las Provincias de: Azuay, Cañar, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe; integrado por una Sala. 4o.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Portoviejo tendrá jurisdicción en las Provincias de: Manabí y Esmeraldas, integrado por una Sala. 4. PRESCRIPCIÓN El inciso final del Art. 109 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública señala que para la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, necesariamente se debe estar a lo dispuesto en el artículo 2439 ( Actual 2415 ) para las acciones ejecutivas, es decir que toda acción derivada de las relaciones contractuales sometidas a esta Ley, prescriben en cinco años. |