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Titulo: Terminación de Contratos Fecha de Creación : 12/06/2006 Autor : Dpto. Jurídico Artículo : En esta oportunidad el Departamento Jurídico de la Cámara de la Construcción de Quito, con la finalidad de que los socios de la Institución fortalezcan sus conocimientos y criterio sobre la vigencia y aplicabilidad de ciertos procedimientos administrativos y legales establecidos en la Ley de Contratación Pública que pueden generar inconformidad, preocupación y perjuicios patrimoniales y profesionales, como lo es la terminación de los contratos, hemos creído necesario analizar su procedimiento, instancias y consecuencias jurídicas. En tal sentido en este primer capítulo analizaremos las disposiciones y prescripciones establecidas en la Ley de Contratación Publica sobre esta figura jurídica, que en más de una ocasión ha sido aplicada arbitraria e infundadamente para atender intereses externos a la relación contractual, ocasionando graves perjuicios al patrimonio de los contratistas. 1. CAUSAS DE TERMINACION DE LOS CONTRATOS La Codificación de la Ley de Contratación Pública señala en su Art. 102 las causas de terminación de los contratos prescribiendo como tales las siguientes: “...a) Por cumplimiento de las obligaciones contractuales; b) Por mutuo acuerdo de las partes; c) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del contrato; d) Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; e) Por sentencia ejecutoriada que declare la resolución del contrato, a pedido del contratista; y, f) Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica.” La terminación del contrato es definida como “una situación jurídica de las partes del contrato en la que se establece su mutua liberación obligacional, bien porque hayan quedado cumplidas las obligaciones en forma satisfactoria, o bien porque hayan quedado pendientes”, dejando sentado claramente que a partir de dicha declaratoria ninguna de las partes mantiene el deber de cumplir ninguna prestación original relativa al objeto contractual. Si se terminó el contrato y no se concluyó su objeto, sólo se mantiene la responsabilidad de las partes a liquidar lo adeudado o pagar los perjuicios ocasionados. En esta entrega, analizaremos doctrinariamente dos causales: La terminación por mutuo acuerdo de las partes y la terminación por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica; dejando para próximas entregas, el análisis de las demás causales previstas en la Ley. a) TERMINACION DE MUTUO ACUERDO El Art. 103 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública prescribe que “….Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses públicos, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.” En tal sentido el proyecto de convenio de terminación contractual de mutuo consentimiento necesariamente requerirá del dictamen previo favorable emitido por el Procurador General del Estado, quien de conformidad con el Art. 103 anteriormente citado emitirá su resolución en el término de quince días, contado a partir de la fecha de recepción de los documentos en los que la entidad y el contratista prueben la existencia de las causas anteriormente señaladas. De acuerdo a dicha prescripción “De no haberse expedido el dictamen en dicho término, se entenderá que es favorable, sin perjuicio de la responsabilidad del Procurador General del Estado. Este funcionario podrá ampliar dicho término hasta por uno similar, considerada la naturaleza y complejidad del convenio” Sin embargo de lo anotado cabe señalar y aclarar que la terminación por mutuo acuerdo en ningún momento implica una renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante, o del contratista, por lo que la entidad no podrá celebrar un contrato posterior sobre el mismo objeto contractual con el mismo contratista. b) ANALISIS DE LA DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA CONTRATISTA
Esta causal determinada para las personas jurídicas tiene la misma naturaleza de la causal por muerte de las personas naturales, pues con la disolución se produce la “muerte jurídica” de las primeras, quienes por este acto dejan de continuar desarrollando plenamente su objeto; así el acto de terminación del contrato se deberá efectuar una vez que se haya registrado la decisión o resolución de disolución en el organismo competente. De acuerdo a la norma que se analiza, los representantes legales de las personas jurídicas ( Empresas o Compañías Constructoras) contratistas se encuentran obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad ante quien se está solicitando tal disolución, sobre la existencia de contratos que tengan pendientes con entidades del sector público, y a comunicar a las entidades contratantes sobre la situación y causales de disolución. Cabe señalar que previo a que la entidad resuelva sobre la disolución solicitada se encuentra en la obligación legal de comunicar sobre tal particular a la Contraloría General del Estado a fin de que dicho Organismo de Control Estatal, en el término de diez días, informe si la persona jurídica ( Empresas o Compañías Constructoras) no tiene contratos pendientes con entidades del sector público o establezca la relación contractual que mantenga. Bajo este sentido y de existir contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o entidades del sector público, la Contraloría General del Estado informará sobre ello a la entidad contratante, así como también ante la autoridad competente que está conociendo la disolución y a la Procuraduría General del Estado, a fin de que se adopten las acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos. El fundamento de esta causal es simplemente la reiteración del carácter de “intuitu personae” que poseen los contratos públicos; es decir que se celebran por la calidad y naturaleza especial de las personas que intervienen en ellos, lo que fundamenta, también la imposibilidad de ceder los contratos; y lo que a su vez impone la necesidad de terminar el vínculo contractual, ante la imposibilidad de continuar con las relaciones y obligaciones entre los intervinientes y suscriptores del contrato. Al igual que toda terminación de carácter unilateral por parte de la entidad contratante, esta causal se basa en el interés público; obviamente no constituye una sanción al contratista, sino la simple reafirmación de la esencia personal del contrato; a pesar de ello, en este caso, las partes a través de sus “representantes” continúan actuando “para los efectos de la liquidación del contrato y para la responsabilidad a que haya lugar, ya que la Administración tendrá derechos y deberes en relación con los herederos del contratos”. |