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Problemática común en la aplicación de la ley de contratación pública PDF Imprimir E-Mail

Titulo: Problemática común en la aplicación de la ley de contratación pública
Fecha de Creación : 05/09/2005
Autor : Dpto. Jurídico
Artículo :
En virtud de los inconvenientes jurídicos, técnicos y prácticos que los contratistas deben afrontar en los procesos precontractuales y contractuales públicos, que dificultan el cumplimiento de sus objetos, ponemos a conocimiento del medio profesional la problemática usual que con mayor intensidad ha generado inconvenientes en el desarrollo y ejecución final de las obras, con la finalidad de fortalecer y enriquecer la comprensión sobre figuras y procedimientos jurídicos aplicables en ciertos casos.

Cabe indicar que en posteriores publicaciones, continuaremos actualizando y fortaleciendo la noción en materia de Contratación Pública, con contenidos y análisis jurídicos de relevancia en el ámbito de la contratación estatal.

1. RECEPCIONES
De conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del Art. 80 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, en los contratos de ejecución de obra existirá una recepción provisional y una definitiva.
1.1.- RECEPCIÓN PROVISIONAL

De acuerdo a lo prescrito en el Art. 81 de la Ley de la materia, la recepción provisional se realizará cuando, terminada la obra, el contratista comunique por escrito a la entidad contratante tal hecho, y le solicite que se efectúe dicha recepción y se iniciará dentro del plazo establecido en el contrato. De no haberse estipulado dicho plazo en el contrato, se la comenzará en el término de quince días, contado desde la fecha en que la entidad recibió la referida comunicación.

1.2.- RECEPCIÓN DEFINITIVA

De conformidad con lo prescrito en el Art. 83 de la Ley de Contratación Pública, la recepción definitiva se efectuará, previa solicitud del contratista, dentro del plazo previsto en el contrato, plazo que no será menor de seis meses contado desde la recepción provisional, real o presunta, de la totalidad de la obra.

Es importante señalar, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cuando la Entidad Contratante no procede a la suscripción de las actas de recepción provisional y definitiva de la obra contratada y ejecutada, de acuerdo a los parámetros de la Ley de Contratación Pública, el contratista podrá pedir al Juez competente (Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo que ejerza jurisdicción en el domicilio del contratista) que se notifique a la entidad indicando que ha operado la recepción provisional o definitiva presunta. En tal sentido y por disposición legal no es aplicable la prescripción del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado (Silencio Administrativo y Aceptación Tácita de la solicitud).

Procedencia de recepciones presuntas.- Para que el contratista pueda solicitar del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo la notificación de la recepción presunta que contemplan los artículos 81 y 83 de la ley, deberá anexar a su petición, copia con la respectiva fe de presentación, de la comunicación dirigida al contratante, en la cual haya dado a conocer la conclusión de la obra y la declaración jurada de que la entidad contratante no ha procedido a recibirle la obra ni ha realizado observaciones dentro del término en que debía hacerlo.
1.3 EFECTOS DE LA RECEPCION PROVISIONAL PRESUNTA
Con la presentación de la solicitud y los documentos anexos, el Juez , es decir el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo ordenará únicamente que se notifique a la institución contratante que ha operado la recepción presunta; sin más trámite, ni actuación administrativa.

1.4 EFECTO DE LA RECEPCION DEFINITIVA PRESUNTA

De conformidad con lo prescrito en el Art. 84 de la Ley de Contratación Pública, una vez que haya operado la recepción definitiva presunta, la entidad contratante tendrá el lapso previsto por el contrato, y, en defecto de ello, el término de treinta días, para efectuar la liquidación del contrato, de no hacerlo, el contratista podrá presentar su liquidación a la entidad y si no se suscribe el acta de la liquidación técnico económica en un nuevo término de treinta días, el contratista notificará judicialmente con su liquidación a la entidad contratante.

2. TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS:
De conformidad con lo prescrito en el Art. 102 de la Ley de Contratación Pública, los contratos terminan por las siguientes causales: a) Por cumplimiento de las obligaciones contractuales; b) Por mutuo acuerdo de las partes; c) Por sentencia ejecutoriada que declare la resolución del contrato, a pedido del contratista; d) Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; e) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del contrato y f) Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica.
2.1.- TERMINACION POR MUTUO ACUERDO

De conformidad con lo prescrito en el Art. 103 de la Ley de Contratación Pública, dicha terminación tiene lugar, cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses públicos, ejecutar total o parcialmente el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren. El proyecto de convenio para la terminación del contrato por mutuo consentimiento requerirá el dictamen previo favorable del Procurador General del Estado.
Es importante señalar, que la terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante, o del contratista. Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista.

2.2.- TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

De conformidad con lo prescrito en el Art. 104 de la Ley de Contratación Pública, la entidad contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere la indicada ley, en los siguientes casos: a) Por incumplimiento del contratista; b) Por quiebra o insolvencia del contratista; c) Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento, del contrato, es decir del 5%, pero en este caso, las Instituciones Públicas contratantes están facultadas para cobrar las multas que superen dicho porcentaje; d) Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito; e) Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta ley; y, f ) En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza.

Para dar por terminado unilateralmente un contrato, la entidad contratante notificará al contratista, con la anticipación prevista en el líbelo contractual, sobre su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se remitirán obligatoriamente los informes técnico, económico y jurídico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante y del contratista. La notificación señalará específicamente el incumplimiento o mora en que ha incurrido el contratista y le advertirá que de no remediarlo en el plazo señalado, se dará por terminado unilateralmente el contrato. Si el contratista no justificare la mora o no remediare el incumplimiento, en el plazo concedido, la entidad contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima autoridad de la entidad contratante, que se comunicará por escrito al contratista. La entidad contratante no podrá ejercer este derecho si se encontrare en la situación prevista en el artículo 1595 del Código Civil. A pesar de ello, la entidad contratante podrá dar por terminado un contrato, aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial o administrativo.

Cabe señalar que la declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la entidad a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento y, si fuere del caso, en la parte que corresponda, la garantía por los anticipos entregados más los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, y a demandar la indemnización de los daños y perjuicios.

Así mismo, es preciso anotar, que de acuerdo a la Ley de Contratación Pública, los contratistas que hubieren incumplido contratos celebrados con el Estado o con entidades del sector público, dando lugar a la terminación unilateral de los mismos, serán inscritos en el Registro de Contratistas Incumplidos y Fallidos de la Contraloría General del Estado, estando por ello inhabilitados durante cuatro años para contratar con el Estado.

DEPARTAMENTO JURIDICO

 
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