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Titulo: Reglamento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Fecha de Creación : 15/03/2005 Autor : Dpto. Jurídico Artículo : Reglamento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Con Decreto Ejecutivo 2471, Registro Oficial 507 de 19 de Enero del 2005, se expidió el Reglamento a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el que se pretende que el Estado llegue a garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a las fuentes de información pública y vigile que no exista reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos, excepto obviamente de aquellos documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional o por causas expresamente establecidas en la ley. Por tal razón, es importante que nuestros socios tengan conocimiento sobre el mencionado cuerpo normativo, para lo cual se ha realizado un resumen con los puntos más importantes; Objeto.- El mencionado reglamento norma la aplicación de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública - LOTAIP - que permite ejercer libremente el derecho a solicitar información pública, así como el acceder abiertamente a las fuentes de información pública. Ámbito.- Las disposiciones de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de este reglamento, se aplican a todos los organismos, entidades e instituciones del sector público, y aquellas de carácter privado que tengan participación administrativa o económica del Estado. Principios.- El libre acceso de las personas a la información pública se rige por los principios constitucionales de publicidad, transparencia, rendición de cuentas, gratuidad y apertura de las actividades de las entidades públicas y las que correspondan a entidades privadas que, por disposición de la ley, se consideran de interés público. § Principio de Publicidad.- Por el principio de publicidad, se considera pública toda la información que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean, que emanen y que se encuentre en poder de: a) Instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado, en las cuales, para efectos de esta ley, tengan participación el Estado o sean concesionarias de servicios públicos obligados a ser prestados por éste en cualquier modalidad; y, b) Las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior y en general las organizaciones no gubernamentales que perciban rentas del Estado, provenientes del Presupuesto General del Estado. Del costo.- Toda petición o recurso de acceso a la información pública será gratuita y estará exenta del pago de tasas, en los términos que establece la ley.
Garantía del Acceso a la Información.- La Defensoría del Pueblo será la institución encargada de garantizar, promocionar y vigilar el correcto ejercicio del derecho al libre acceso a la información pública por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las instituciones públicas y privadas obligadas por la ley a proporcionar la información pública. EXCEPCIONES
De conformidad con la Constitución y la ley, no procede el derecho de acceso a la información pública sobre documentos calificados motivadamente como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y aquella información clasificada como tal por leyes vigentes. Se considera reservada la información, cuando se trate de: 1.- Información comercial o financiera: a) Información relativa a propiedad intelectual y la obtenida bajo promesa de reserva; b) Información protegida por el sigilo bancario, comercial, industrial, tecnológico o bursátil; o, c) Información de auditorias y exámenes especiales programadas o en proceso. 2.- Los documentos calificados como reservados por razones de defensa nacional. 3.- Información que afecte a la seguridad personal o familiar, especialmente si la entrega de la información pone o pudiera poner en peligro la vida o seguridad personal o familiar. 4.- Información relacionada con la administración de justicia, si la misma se relaciona con prevención, investigación o detección de infracciones. 5.- Información sobre el cumplimiento de los deberes del Estado, antes y durante los procesos de toma de decisiones: a) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave perjuicio a la conducción económica del Estado; b) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave perjuicio a los intereses comerciales o financieros legítimos de una entidad del sector público; c) Si se trata de información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades del sector público o contratados por éstas; d) Si se trata de información pública que pueda generar ventaja personal e indebida en perjuicio de terceros o del Estado. Información Reservada.- Las instituciones sujetas al ámbito de este reglamento, llevarán un listado ordenado de todos los archivos e información considerada reservada, en el que constará la fecha de resolución de reserva, período de reserva y los motivos que fundamentan la clasificación de reserva. Este listado no será clasificado como reservado bajo ningún concepto y estará disponible en la página web de cada institución. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
1. La solicitud de acceso a la información deberá estar dirigida al titular de la institución de la cual se requiere la información, y contendrá los requisitos establecidos en la ley; 2. Los titulares de las instituciones públicas y privadas, delegarán mediante resolución, a sus representantes provinciales o regionales, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público. 3. El titular de la institución que hubiere recibido la petición de acceso a la información o el funcionario o a quien se le haya delegado prestar tal servicio en su provincia o región respectiva, deberá contestar la solicitud en el plazo de diez días, prorrogable por cinco días más por causas justificadas que deberán ser debidamente explicadas al peticionario. 4. Si la autoridad ante quien se hubiera presentado una solicitud de acceso a la información, la negare, no la contestare dentro del plazo establecido en la ley y en este reglamento, o lo hiciera en forma incompleta, de manera que no satisfaga la solicitud presentada, facultará al peticionario a presentar los recursos administrativos, judiciales o las acciones constitucionales que creyere convenientes, y además, se podrá solicitar la sanción que contempla la ley, a los funcionarios que actuaren de esta manera: a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se halle percibiendo a la fecha de la sanción; b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta días calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y, c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información. El recurso de Acceso a la Información Pública deberá contener los requisitos establecidos en la ley, y contar con el patrocinio de un profesional del derecho y señalar casillero judicial para recibir notificaciones. DE LAS SANCIONES
Las autoridades nominadoras serán las encargadas de aplicar las sanciones a los funcionarios que hubieren negado injustificadamente el acceso a la información pública determinada en la ley, o que hubieren entregado información incompleta, alterada o falsa. El Defensor del Pueblo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley vigilará la aplicación de las sanciones impuestas a los funcionarios que incurrieren en faltas sancionadas por la ley. |